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Concilio de Pisa II

El Concilio de Pisa II fue una asamblea convocada en 1511 por cardenales disidentes y algunos obispos franceses contra el papa Julio II. La historiografía católica lo considera habitualmente un conciliábulo cismático, no un concilio ecuménico de la Iglesia. Su convocatoria reactivó, en el contexto de las guerras italianas, las doctrinas conciliaristas surgidas durante el Cisma de Occidente y provocó la convocatoria del V Concilio de Letrán por Julio II.

Cuadro resumen[Datos abiertos]
NombreConcilio de Pisa II
CategoríaEvento
DescripciónEjemplo tardío de la tensión entre autoridad papal y teoría conciliarista
Contexto HistóricoInicio del siglo XVI, crisis conciliarista en vísperas de la Reforma protestante.
Contexto PolíticoGuerras italianas; conflicto entre el papa Julio II y el rey Luis XII de Francia.
EstadoIlegítimo, no reconocido como concilio ecuménico
Fecha de Inicio1511
Importancia HistóricaReactivó el conciliarismo y motivó la convocatoria del V Concilio de Letrán.
Organizador
PaísItalia
TipoConcilio, Concilio extraordinario, Conciliábulo cismático
UbicaciónPisa

Tabla de contenido

Denominación y carácter histórico

La expresión Pisa II distingue esta asamblea del Concilio de Pisa de 1409, convocado durante el Cisma de Occidente para juzgar a los papas rivales Gregorio XII y Benedicto XIII. El primer concilio pisano depuso a ambos pontífices y eligió a Alejandro V, aunque la solución agravó la división al añadir una tercera obediencia papal.1

La segunda asamblea pisana tuvo lugar más de un siglo después, en un escenario político diferente. La convocaron algunos cardenales y obispos franceses en oposición a Julio II, bajo el patrocinio político del rey Luis XII de Francia. Una síntesis histórica de la diócesis de Pisa la describe como una reunión promovida en 1511 por «unos pocos cardenales cismáticos y obispos franceses» contra Julio II.2

Desde la perspectiva de la eclesiología católica, la cuestión decisiva no consiste solo en determinar qué obispos participaron o qué decretos aprobaron. También resulta necesario examinar quién poseía autoridad para convocar una asamblea que pretendía representar a la Iglesia universal y qué valor podían tener sus actos al margen del Romano Pontífice.

Contexto político y eclesial

Julio II y las guerras de Italia

Julio II ocupó la sede de Roma entre 1503 y 1513. Su pontificado estuvo marcado por la defensa de los Estados Pontificios, los conflictos con Francia y la reorganización política de Italia. Luis XII pretendía debilitar la posición del papa y utilizó el lenguaje de la reforma eclesiástica y del concilio para justificar su oposición.

La iniciativa de Pisa II combinó, por tanto, intereses políticos inmediatos y argumentos de carácter eclesiológico. La acusación de abusos pontificios podía presentarse como una defensa de la reforma, pero la oposición a Julio II adquirió una forma institucional que pretendía situar una asamblea de prelados por encima del papa legítimo.

La herencia del Cisma de Occidente

El Cisma de Occidente, iniciado en 1378, había dejado una profunda crisis de autoridad. Durante varias décadas coexistieron obediencias rivales, y muchos teólogos y canonistas buscaron una salida extraordinaria mediante la convocatoria de un concilio general. La universidad de París, numerosos prelados y maestros como Enrique de Langenstein, Conrado de Gelnhausen, Jean Gerson y Pierre d’Ailly apoyaron la vía conciliar como medio para restaurar la unidad.1

La defensa de un concilio durante el cisma no implicaba necesariamente, en todos los autores, una doctrina permanente de superioridad conciliar. Algunos teólogos consideraban que el concilio podía ejercer una función excepcional de juicio cuando la identidad del papa legítimo resultaba incierta, sin convertirlo por ello en un órgano ordinario de gobierno superior al pontífice. El estudio del Concilio de Pisa de 1409 distingue precisamente entre la autoridad para juzgar en una emergencia y la superioridad jerárquica sobre el papa.3

Pisa II apareció en un momento distinto. El Cisma de Occidente ya había terminado con la elección de Martín V en 1417, y la Iglesia latina reconocía un Romano Pontífice legítimo. Por ello, los promotores de Pisa II no podían invocar del mismo modo una situación de incertidumbre sobre la sede apostólica. Su iniciativa pretendía limitar o juzgar a un papa reconocido como legítimo.

La doctrina conciliarista

Origen y desarrollo

El conciliarismo designa un conjunto de doctrinas que atribuyen al concilio general una autoridad superior o, en determinadas circunstancias, capaz de imponerse al papa. Sus raíces aparecen en la canonística medieval de los siglos XII y XIII; la corriente alcanzó una formulación más definida durante el siglo XIV, especialmente en autores influidos por Marsilio de Padua y Guillermo de Ockham, y llegó a su apogeo durante la primera mitad del siglo XV.4

La crisis del cisma favoreció una distinción que tendría gran importancia: la necesidad de que la Iglesia pueda juzgar una situación extraordinaria no demuestra por sí misma que el concilio sea superior al papa. Conrado de Gelnhausen y Enrique de Langenstein defendieron la utilidad de un concilio para resolver el cisma, pero no pretendieron necesariamente establecer una subordinación permanente del pontífice a la asamblea conciliar.3

Constanza y Basilea

El Concilio de Constanza aprobó en 1415 el decreto Haec sancta, cuya interpretación posterior alimentó las tesis conciliaristas. El decreto afirmaba que el concilio general recibía su autoridad directamente de Cristo y que todos los cristianos, incluido el papa, debían obedecerle en determinadas circunstancias. Esta formulación rechazaba la idea de que toda autoridad eclesial procediera inmediatamente del papa.5

Constanza logró restablecer la unidad con la elección de Martín V, pero el movimiento conciliar perdió fuerza una vez superado el cisma. La esperanza de una reforma general no produjo un sistema estable de gobierno conciliar, y el impulso conciliarista no volvió a organizarse de manera duradera alrededor de un concilio.5

El Concilio de Basilea, iniciado en 1431, radicalizó algunos planteamientos. La controversia entre el papa Eugenio IV y los partidarios de la asamblea reforzó la reacción romana contra la tesis de que un concilio pudiera gobernar ordinariamente la Iglesia por encima del pontífice.

Evolución del conciliarismo hasta el siglo XVI

Del remedio extraordinario a la teoría constitucional

Durante el Cisma de Occidente, la vía conciliar nació como un remedio para una crisis que no encontraba solución mediante la renuncia, el arbitraje o la negociación entre los pretendientes. Las universidades y algunos prelados entendieron que un concilio podía restaurar la unidad cuando los papas rivales se negaban a cooperar.1

Con el tiempo, una parte de la reflexión conciliarista transformó aquella solución excepcional en una teoría constitucional de la Iglesia. Según esta tendencia, el concilio representaría de forma más completa a la comunidad eclesial y podría controlar, juzgar o incluso deponer al papa. Otros autores conservaron una posición más restringida y limitaron la competencia conciliar a situaciones extraordinarias.

La fragilidad de la teoría radicaba en que podía dejar en segundo plano el carisma petrino, es decir, la misión singular confiada por Cristo a Pedro y a sus sucesores. La crítica teológica posterior consideró que una estructura donde la autoridad suprema quedara siempre sometida a una instancia conciliar carecía de un principio claro de unidad y de una garantía suficiente frente al error doctrinal.6

La reacción romana

Juan de Torquemada y Tomás de Vio, llamado Cayetano, encabezaron la respuesta teológica favorable a la primacía pontificia. Ambos rechazaron los elementos centrales del conciliarismo y defendieron la autoridad propia del papa en la constitución de la Iglesia.6

La reacción romana no negaba el valor de los concilios legítimos. La cuestión consistía en afirmar que un concilio general recibe su autoridad dentro del orden jerárquico de la Iglesia y no puede constituirse contra el papa legítimo mediante una iniciativa particular de cardenales, obispos o príncipes.

Permanencia de tesis moderadas

Al comenzar el siglo XVI todavía quedaban residuos conciliaristas, sobre todo entre algunos canonistas vinculados a la tradición universitaria. Francisco de Vitoria rechazó dogmáticamente el conciliarismo, pero admitió que una necesidad extrema pudiera justificar la reunión de un concilio general de reforma incluso contra la voluntad del papa. Esta opinión no equivalía a aceptar una superioridad ordinaria del concilio, sino que planteaba una hipótesis de defensa de la Iglesia ante un daño gravísimo.7

La teología española terminó inclinándose mayoritariamente contra el conciliarismo. A finales del siglo XV todavía podían encontrarse autores que atribuían la infalibilidad exclusivamente al concilio general; al iniciarse el siglo XVI, esa corriente había perdido prácticamente toda su influencia en España.8

Convocatoria de Pisa II

Promotores

La convocatoria procedió de cardenales enfrentados a Julio II y de obispos franceses vinculados a la política de Luis XII. La iniciativa recibió apoyo político francés porque ofrecía un instrumento para cuestionar la autoridad pontificia y justificar la resistencia al papa.

La reunión no nació de una convocatoria pontificia ni de un acuerdo reconocido por la totalidad del episcopado católico. Su legitimidad dependía, por tanto, de la tesis conciliarista según la cual determinados miembros de la Iglesia podían convocar una asamblea universal contra la voluntad del Romano Pontífice.

Pretensión de autoridad

Los participantes pretendían actuar en nombre de la reforma de la Iglesia y presentar su iniciativa como una respuesta a los abusos atribuidos a Julio II. Sin embargo, la pretensión de representar a la Iglesia universal no podía descansar solo en el número de participantes ni en el apoyo de un monarca.

La doctrina católica de la primacía petrina atribuye al sucesor de Pedro una función esencial en la unidad visible de la Iglesia. El gobierno de la Iglesia no resulta de una representación política de los reinos ni de una suma de obispos independientes, sino de la comunión jerárquica del colegio episcopal con su cabeza. El Concilio Vaticano II resume esta estructura al presentar a los obispos como sucesores de los apóstoles «con el Sucesor de Pedro a la Cabeza».9

Legitimidad de la convocatoria y validez de los actos

Convocatoria de una asamblea no autorizada

La legitimidad de la convocatoria constituye una cuestión distinta de la validez material de cada acto realizado por los participantes. Una asamblea puede tratar asuntos reales y formular propuestas disciplinarias sin adquirir por ello la autoridad de un concilio ecuménico.

En el caso de Pisa II, la ausencia de una convocatoria del papa legítimo y la oposición directa a su autoridad privaron a la reunión de la condición ordinaria necesaria para representar a toda la Iglesia. La autoridad conciliar no surge automáticamente de la presencia de obispos, cardenales o representantes políticos. Requiere una relación legítima con la autoridad suprema de la Iglesia y con la comunión eclesial.

Diferencia entre validez, licitud y autoridad

Conviene distinguir tres conceptos:

  • Validez: capacidad de un acto para producir jurídicamente el efecto que pretende.
  • Licitud: conformidad del acto con la ley y el orden legítimo de la Iglesia.
  • Autoridad eclesial: competencia reconocida para enseñar, legislar, juzgar o gobernar en nombre de la Iglesia universal.

Una asamblea ilegítima puede realizar actos humanos, emitir declaraciones o adoptar decisiones políticas. Pero tales actos no adquieren por ese solo hecho fuerza vinculante para toda la Iglesia. La ausencia de autoridad afecta especialmente a los decretos que pretendan juzgar, deponer o limitar al Romano Pontífice.

La condena pontificia de la convocatoria de Pisa ofrece una formulación particularmente severa. El documento califica la reunión de «conciliábulo cismático» y declara nulas, inválidas y carentes de fuerza las actuaciones realizadas por quienes carecían de facultad y habían actuado por motivos ilegítimos, en un lugar y con plazos considerados inadecuados.10

Esta condena no significa que toda afirmación pronunciada en Pisa II fuese necesariamente falsa en su contenido material. Significa que la asamblea carecía de autoridad para imponer sus decisiones como actos de un concilio ecuménico y para ejercer jurisdicción sobre el papa legítimo.

Condena pontificia

Julio II rechazó formalmente la convocatoria y condenó sus pretensiones. La documentación pontificia reprocha a los promotores la falta de autoridad, la insuficiencia de los plazos, la elección del lugar y la intención de dividir la unidad de la Iglesia. El papa revocó y anuló la convocatoria y todos los actos que de ella procedieran.10

La condena utilizó un lenguaje propio de la gravedad que Julio II atribuía al episodio. El documento identificó la iniciativa con una fuente de cisma y la presentó como una amenaza contra la unidad eclesial. También impuso penas canónicas a los autores, cómplices y partidarios de la asamblea.10

La argumentación pontificia no se reducía a una disputa administrativa. Julio II defendía que una asamblea convocada por personas sin competencia, con la finalidad de oponerse al papa, no podía convertirse en órgano supremo de la Iglesia mediante su propia declaración.

El V Concilio de Letrán

Como respuesta a Pisa II, Julio II convocó el V Concilio de Letrán, que comenzó en Roma en 1512. La reunión romana pretendía reafirmar la unidad eclesial en torno al papa y afrontar las cuestiones de reforma que los adversarios utilizaban para justificar su iniciativa.

La convocatoria de Letrán mostró la diferencia entre un concilio reconocido por el Romano Pontífice y una asamblea organizada contra él. El papa podía convocar un concilio legítimo para tratar la reforma de la Iglesia, escuchar a los obispos y aprobar decretos; los cardenales rebeldes no podían atribuirse por iniciativa propia la representación de la Iglesia universal.

Pisa II contribuyó así, indirectamente, a que la cuestión de la reforma eclesiástica quedara vinculada a la autoridad pontificia y no a una estructura conciliar independiente.

Recepción en España

La repercusión del episodio en España fue limitada desde el punto de vista doctrinal. La monarquía hispánica se alineó contra el conciliarismo tanto políticamente como en el plano ideológico. Los consejeros de Fernando el Católico recogieron algunos objetivos reformadores asociados a Constanza y Basilea, pero rechazaron la carga conciliarista de aquellas propuestas.8

Incluso cuando algunos teólogos españoles admitieron la posibilidad de una resistencia extraordinaria frente a disposiciones pontificias gravemente injustas, no aceptaron los principales fundamentos del conciliarismo. La tradición española distinguió entre la defensa de la Iglesia en una situación extrema y la afirmación de una superioridad permanente del concilio sobre el papa.8

Valoración católica

Un conciliábulo, no un concilio ecuménico

La valoración católica tradicional considera Pisa II una asamblea ilegítima por tres motivos principales:

  1. La convocatoria no procedió del Romano Pontífice.
  2. Los promotores actuaron en oposición a un papa legítimo.
  3. La asamblea pretendió ejercer autoridad universal sin fundamento suficiente en la constitución jerárquica de la Iglesia.

La presencia de cardenales y obispos no resolvía por sí sola el problema. El ministerio episcopal posee una dimensión colegial, pero el colegio de los obispos actúa unido a su cabeza, el sucesor de Pedro. La separación deliberada respecto de esa cabeza impide identificar cualquier reunión particular con la Iglesia universal en sentido pleno.9

Reforma y obediencia eclesial

Las denuncias de abusos o la necesidad de reforma no legitiman automáticamente una rebelión contra el papa. La Iglesia puede y debe afrontar los problemas disciplinares mediante los instrumentos legítimos de corrección, consulta, sínodo y concilio. Sin embargo, la reforma auténtica no puede destruir la unidad que pretende sanar.

El fracaso de Pisa II mostró el peligro de convertir una justa preocupación reformadora en un proyecto de subordinación del papa a una asamblea formada por sus adversarios. La crítica a decisiones pontificias concretas puede ser legítima; la negación de la primacía petrina pertenece a un plano doctrinal distinto.

Significado histórico

Pisa II constituye un episodio tardío de la crisis conciliarista. A diferencia de Pisa de 1409, no surgió ante la existencia de dos pretendientes ampliamente reconocidos al papado, sino contra un pontífice legítimo en un contexto de conflicto político. Por ello, la analogía con el Cisma de Occidente resultaba incompleta.

El episodio también confirmó la diferencia entre dos modelos de concilio:

  • El concilio extraordinario de emergencia, concebido por algunos autores como un medio para resolver una crisis excepcional de identidad pontificia.
  • El concilio conciliarista, que pretende establecer la superioridad permanente de la asamblea sobre el papa.
  • El concilio legítimo en comunión con el Romano Pontífice, que corresponde a la estructura católica de la Iglesia.

La evolución posterior de la teología católica favoreció claramente el tercer modelo. Durante el siglo XVI persistieron debates sobre la relación entre papa y concilio, pero la reacción favorable a Roma ganó fuerza, especialmente entre los teólogos de las órdenes mendicantes y en la teología vinculada a la reforma católica.7

Conclusión

El Concilio de Pisa II no fue un concilio ecuménico, sino una asamblea cismática convocada en 1511 contra Julio II por cardenales y obispos apoyados por la política francesa. Su importancia histórica reside en haber reactivado, en vísperas de la Reforma protestante, las pretensiones del conciliarismo y en haber provocado la respuesta del V Concilio de Letrán.

La distinción fundamental consiste en separar la necesidad legítima de reforma de la pretensión ilegítima de someter al papa a una asamblea no autorizada. En la doctrina católica, la autoridad de un concilio universal no se funda en la mera reunión de prelados, sino en su comunión con el sucesor de Pedro y en su inserción dentro de la constitución jerárquica de la Iglesia.

Citas y referencias

  1. Concilio de Pisa. Enciclopedia Católica, Concilio de Pisa (1913). 2 3
  2. Pisa. Enciclopedia Católica, Pisa (1913).
  3. Scripta Theologica. Recensiones, 46 (1982). 2
  4. J. Goñi-Gaztambide. El conciliarismo en España, 2 (1978).
  5. Scripta Theologica. Recensiones, 47 (1982). 2
  6. Mauro Rivella. El tema del magisterio en la doctrina teológica y jurídica posttridentina (1563-1730), 1994, número 3, pp. 469-491, 4 (1994). 2
  7. Mauro Rivella. El tema del magisterio en la doctrina teológica y jurídica posttridentina (1563-1730), 1994, número 3, pp. 469-491, 6 (1994). 2
  8. J. Goñi-Gaztambide. El conciliarismo en España, 32 (1978). 2 3
  9. P. Rodríguez. El reconocimiento del sucesor de Pedro en el reciente acuerdo católico-anglicano, 28 (1977). 2
  10. Sanctorum Romanorum Pontificum. Magnum Bullarium Romanum: Tomo V, 522 (1860). 2 3
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