Concilios locales
Los concilios locales, también conocidos como concilios particulares o sínodos particulares, son asambleas de obispos y otros fieles de una región geográfica específica dentro de la Iglesia Católica. A diferencia de los concilios ecuménicos, que involucran a obispos de toda la Iglesia universal, los concilios locales se centran en las necesidades pastorales, la disciplina y la promoción de la fe en un territorio determinado. Estas asambleas, cuya práctica tiene profundas raíces en la historia de la Iglesia, son una expresión importante de la sinodalidad y la comunión eclesial a nivel regional, y están reguladas por el Código de Derecho Canónico.
Tabla de contenido
Definición y Terminología
En la terminología católica, el término «concilio» a menudo se reserva para las asambleas de obispos que califican como ecuménicos1. Sin embargo, el término «sínodo» o «concilio particular/local» se utiliza para describir otras asambleas de obispos limitadas a un territorio específico1. Aunque «sínodo» y «concilio» son sinónimos por definición, en la práctica católica, los concilios locales se designan con este último término o como «sínodos particulares» o «sínodos regionales»1. El Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983 distingue dos tipos principales de concilios particulares en la Iglesia Latina: los concilios plenarios y los concilios provinciales2.
Breve Historia y Relevancia
La celebración periódica de concilios particulares fue una obligación a lo largo de gran parte de la historia de la Iglesia3. Estos concilios han desempeñado un papel crucial en la definición de la expresión dogmática y canónica de la fe, especialmente durante los primeros siglos1. Concilios particulares históricos como los de Ancira, Neocesarea y Cartago (419) son ejemplos de estas asambleas1. En la Iglesia Oriental, algunos sínodos particulares de los primeros siglos adquirieron peso ecuménico al ser confirmados por concilios posteriores1.
El Concilio Vaticano II expresó la esperanza de que las instituciones de los sínodos y concilios florecieran con renovado vigor para una provisión más adecuada y efectiva del aumento de la fe y el mantenimiento de la disciplina4. Esta vitalidad de los concilios provinciales y plenarios ha sido un tema de reflexión, especialmente en el contexto de la sinodalidad3,5.
Tipos de Concilios Locales
Según el Código de Derecho Canónico de 1983, los concilios locales en la Iglesia Latina se dividen en dos categorías principales:
Concilios Plenarios
Un concilio plenario es una asamblea de todas las iglesias particulares de la misma Conferencia Episcopal2,6. Es convocado por la Conferencia Episcopal cuando lo considere necesario o útil, siempre con la aprobación de la Sede Apostólica2,6.
Las responsabilidades de la Conferencia Episcopal en relación con un concilio plenario incluyen7:
Convocar el concilio.
Seleccionar el lugar de celebración dentro del territorio de la Conferencia Episcopal.
Elegir de entre los obispos diocesanos un presidente para el concilio, cuya elección debe ser aprobada por la Sede Apostólica.
Determinar la agenda y las cuestiones a tratar, fijar la apertura y duración, y trasladar, prorrogar o disolverlo.
Concilios Provinciales
Un concilio provincial se celebra para las diversas iglesias particulares de la misma provincia eclesiástica2,8. Se convoca cuando la mayoría de los obispos diocesanos de la provincia lo consideren oportuno2,8.
Las funciones relativas a un concilio provincial corresponden al metropolitano con el consentimiento de la mayoría de los obispos sufragáneos, e incluyen9:
Convocar el concilio.
Seleccionar el lugar de celebración dentro del territorio de la provincia.
Determinar la agenda y las cuestiones a tratar, fijar la apertura y duración, y trasladar, prorrogar o disolverlo.
El metropolitano, o en su ausencia un obispo sufragáneo elegido por los demás, preside el concilio9.
Un concilio provincial no debe ser convocado si la sede metropolitana está vacante8. La norma para la celebración de un concilio plenario también se aplica a un concilio provincial en una provincia eclesiástica cuyos límites coinciden con el territorio de una nación6.
Participación y Voto
La composición de los concilios particulares está regulada por el canon 443 del CIC10:
Con Voto Deliberativo
Obispos diocesanos10.
Obispos coadjutores y auxiliares10.
Otros obispos titulares que desempeñan una función especial encomendada por la Sede Apostólica o la Conferencia Episcopal en el territorio10.
Otros obispos titulares, incluso los jubilados, que residen en el territorio10.
Quienes son llamados y tienen voto deliberativo están obligados a asistir a los concilios, a menos que un impedimento justo lo impida, en cuyo caso deben informar al presidente. Si están impedidos, pueden enviar un procurador, quien tendrá solo voto consultivo11.
Con Voto Consultivo
Vicarios generales y vicarios episcopales de todas las iglesias particulares del territorio10.
Superiores mayores de institutos religiosos y sociedades de vida apostólica (en un número determinado por la Conferencia Episcopal o los obispos de la provincia)10.
Rectores de universidades eclesiásticas y católicas, y decanos de facultades de teología y derecho canónico con sede en el territorio10.
Algunos rectores de seminarios mayores, elegidos por los rectores de los seminarios ubicados en el territorio10.
Presbíteros y otros miembros de los fieles cristianos, laicos incluidos, cuyo número no debe exceder la mitad de los mencionados anteriormente10.
Capítulos catedralicios, el consejo presbiteral y el consejo pastoral de cada iglesia particular deben ser invitados a los concilios provinciales, enviando dos de sus miembros designados colegialmente10.
También se pueden invitar a otras personas como invitados si así lo considera oportuno la Conferencia Episcopal para un concilio plenario, o el metropolitano junto con los obispos sufragáneos para un concilio provincial10.
Atribuciones y Autoridad
Los concilios particulares, en su propio territorio, tienen la responsabilidad de atender las necesidades pastorales del pueblo de Dios y poseen poder de gobierno, especialmente poder legislativo12. Siempre sin perjuicio del derecho universal de la Iglesia, pueden decidir lo que consideren oportuno para12:
El aumento de la fe.
La organización de la acción pastoral común.
La regulación de las costumbres y de la disciplina eclesiástica común que debe observarse, promoverse y protegerse.
Son lugares adecuados para decisiones de mayor importancia, especialmente en lo que respecta a la fe13,4. Aunque el Código de Derecho Canónico enfatiza su carácter pastoral, también confirma la idoneidad del discernimiento sinodal en áreas de doctrina y política13.
Para que haya promulgación de los actos de un concilio particular, es necesaria la previa revisión de la Sede Apostólica2,14. Una vez finalizado el concilio, el presidente debe enviar todos los actos a la Sede Apostólica14. El concilio mismo definirá la forma de promulgación de los decretos y el momento en que comienzan a obligar14. La reforma del procedimiento de reconocimiento (recognitio) por la Santa Sede ha sido propuesta para fomentar la publicación oportuna de sus conclusiones, especialmente en asuntos pastorales o disciplinarios que no conciernen directamente a la fe, la moral o la disciplina sacramental, donde se podría introducir una presunción legal de consentimiento tácito3.
Concilios Locales y Sinodalidad
Los concilios particulares son una estructura específica para el ejercicio de la sinodalidad en una agrupación de iglesias locales13. Reflejan la comunión colegial no solo entre los obispos, sino también con todos los componentes de la porción del Pueblo de Dios a ellos encomendada, y, por consiguiente, la comunión entre las iglesias13,4. La participación de sacerdotes, diáconos, religiosos y laicos, aunque con voto consultivo, los convierte en una expresión inmediata de esta comunión4.
Existe un llamado a redescubrir y fortalecer la institución de los concilios particulares, tanto provinciales como plenarios, ya que a menudo son rara vez convocados3,5. Estos, junto con los consejos pastorales diocesanos y los sínodos diocesanos, son estructuras sinodales locales y regionales previstas por el Concilio Vaticano II y el Código de Derecho Canónico que incluyen a todos los fieles5.
Diferencia con otras Asambleas Eclesiales
Es importante distinguir los concilios particulares de otras asambleas:
Concilios Ecuménicos: Abarcan a toda la Iglesia universal y sus decisiones tienen una autoridad universal1.
Conferencias Episcopales: Si bien son estructuras sinodales regionales15 y pueden ser muy útiles para la preparación de concilios plenarios4, no pueden reemplazar la función de los concilios particulares4. Las conferencias episcopales y los concilios particulares son instituciones distintas en la disciplina católica2.
Sínodos Diocesanos: Operan a nivel de una sola diócesis. Un sínodo diocesano es convocado por el obispo diocesano, quien también lo preside y determina las cuestiones a tratar16. Aunque tienen una amplia participación, incluidos laicos, su ámbito es diocesano16.
Consejos Presbiterales y Pastorales Diocesanos: Estos consejos tienen un voto consultivo y apoyan al obispo diocesano en el gobierno de la diócesis17. No poseen la misma autoridad legislativa y deliberativa que un concilio particular.
En las Iglesias Orientales Católicas, las estructuras sinodales regionales incluyen sínodos patriarcales y provinciales, la Asamblea de Jerarcas de varias Iglesias Orientales sui iuris y el Consejo de Patriarcas Católicos Orientales2,15.
Conclusión
Los concilios locales son instrumentos vitales para la gobernanza y la vida pastoral de la Iglesia en sus diversas regiones. Su existencia y funcionamiento reflejan la riqueza de la tradición sinodal católica, permitiendo que las necesidades específicas de las iglesias particulares sean abordadas de manera colegial y participativa. A pesar de que su celebración ha disminuido en algunos periodos, el llamado a revitalizar estas venerables instituciones subraya su continua importancia para el fortalecimiento de la fe, la acción pastoral y la disciplina eclesiástica en el mundo contemporáneo3,4.
Citas
Synodus y concilium, Edward G. Farrugia. Diccionario Enciclopédico del Oriente Cristiano, §Synodus y Concilium (2015). ↩ ↩2 ↩3 ↩4 ↩5 ↩6 ↩7
Concilio, regional, Edward G. Farrugia. Diccionario Enciclopédico del Oriente Cristiano, §Concilio, Regional (2015). ↩ ↩2 ↩3 ↩4 ↩5 ↩6 ↩7 ↩8
Parte IV - Una pesca abundante - Los lazos de unidad: Conferencias episcopales y asambleas eclesiales, Sínodo de los Obispos. Documento Final de la XVI Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos - Por una Iglesia sinodal: Comunión, Participación, Misión, § 129 (2024). ↩ ↩2 ↩3 ↩4 ↩5
Capítulo VI - La organización de la sede metropolitana y de las provincias eclesiásticas, Papa Juan Pablo II. Pastores gregis, § 62 (2003). ↩ ↩2 ↩3 ↩4 ↩5 ↩6 ↩7
Hacia un ejercicio del primado en el siglo XXI. Una propuesta de la asamblea plenaria del dicasterio para la promoción de la unidad de los cristianos basada en el documento de estudio «el obispo de roma» - Principios y propuestas para un ejercicio renovado del primado, El Dicasterio para la Promoción de la Unidad de los Cristianos. El Obispo de Roma, § 19 (2024). ↩ ↩2 ↩3
Capítulo III. Concilios particulares. Código de Derecho Canónico, § 439 (1983). ↩ ↩2 ↩3
Capítulo III. Concilios particulares. Código de Derecho Canónico, § 441 (1983). ↩
Capítulo III. Concilios particulares. Código de Derecho Canónico, § 440 (1983). ↩ ↩2 ↩3
Capítulo III. Concilios particulares. Código de Derecho Canónico, § 442 (1983). ↩ ↩2
Capítulo III. Concilios particulares. Código de Derecho Canónico, § 443 (1983). ↩ ↩2 ↩3 ↩4 ↩5 ↩6 ↩7 ↩8 ↩9 ↩10 ↩11 ↩12
Capítulo III. Concilios particulares. Código de Derecho Canónico, § 444 (1983). ↩
Capítulo III. Concilios particulares. Código de Derecho Canónico, § 445 (1983). ↩ ↩2
Capítulo 3 - Implementación de la sinodalidad: Sujetos, estructuras, proceso y eventos sinodales - 3.3 sinodalidad en las Iglesias locales a nivel regional - 3.3.1 concilios particulares, Comisión Teológica Internacional. La sinodalidad en la vida y la misión de la Iglesia, § 88 (2018). ↩ ↩2 ↩3 ↩4
Capítulo III. Concilios particulares. Código de Derecho Canónico, § 446 (1983). ↩ ↩2 ↩3
Capítulo 3 - Implementación de la sinodalidad: Sujetos, estructuras, proceso y eventos sinodales - 3.3 sinodalidad en las Iglesias locales a nivel regional, Comisión Teológica Internacional. La sinodalidad en la vida y la misión de la Iglesia, § 87 (2018). ↩ ↩2
Capítulo I. El sínodo diocesano. Código de Derecho Canónico, § 463 (1983). ↩ ↩2
Capítulo III. El consejo presbiteral y el colegio de consultores. Código de Derecho Canónico, § 500 (1983). ↩