El Código de Derecho Canónico de 1983 regula las asociaciones de fieles en los cánones 298-329. Dentro de ese marco, la categoría jurídica de cada asociación no depende solo del nombre tradicional de «confraternidad»: importa su constitución y la naturaleza de sus fines. Una confraternidad puede revestir la forma de asociación pública o privada.
Asociaciones públicas
Una asociación pública nace por erección de la autoridad eclesiástica competente. Su acción institucional queda vinculada particularmente a la misión de la Iglesia; por ello, la relación con la jerarquía es más estrecha que en una asociación privada. Las asociaciones públicas adquieren personalidad jurídica pública mediante su erección.
La autoridad eclesiástica competente también interviene en la aprobación de sus estatutos y en la vigilancia de su actividad, de acuerdo con el derecho canónico. La regulación concreta depende de la autoridad que las erigió y de las normas que rijan cada asociación.
Asociaciones privadas
Las asociaciones privadas surgen por iniciativa de los fieles, que acuerdan constituirlas conforme al derecho y redactan sus propios estatutos. La aprobación de los estatutos por la autoridad competente permite su reconocimiento canónico; las asociaciones privadas pueden adquirir personalidad jurídica, pero no la obtienen necesariamente.
Su carácter privado no las separa de la comunión eclesial ni las exime de la vigilancia que corresponde a la autoridad. La diferencia afecta al modo en que se constituyen y actúan jurídicamente, no a su pertenencia a la Iglesia. En términos generales, las asociaciones públicas se vinculan más directamente al ejercicio institucional de la misión eclesial, mientras que las privadas conservan una iniciativa y un gobierno propios dentro del marco canónico.
La clasificación jurídica de las confraternidades
El nombre histórico de confraternidad no determina por sí solo su condición jurídica actual. Antes del Código de 1983 existían categorías y regulaciones distintas para confraternidades, pías uniones y otras formas de asociación. Además, algunas asociaciones llamadas confraternidades no tenían como fin principal un culto verdaderamente público, sino prácticas de devoción privada o comunitaria. Por eso, la denominación tradicional no basta para establecer su categoría canónica.,
La tradición jurídica anterior vinculaba de manera característica a las confraternidades con la promoción del culto público. Sin embargo, la evolución del derecho asociativo y la diversidad real de las asociaciones aconsejan examinar sus estatutos, su erección o reconocimiento y sus actividades concretas, en vez de deducir su régimen solo de su nombre o antigüedad.,