Cesación o dispensa de la causa de nulidad
La convalidación requiere que haya desaparecido la causa que impedía la validez o que la autoridad competente la haya dispensado, cuando el impedimento admita dispensa. La mera continuación de la vida en común no elimina por sí misma una causa de nulidad ni crea un vínculo matrimonial válido.
No cabe convalidar un matrimonio mientras subsista un impedimento que no pueda dispensarse. Entre los ejemplos señalados por la jurisprudencia rotal figuran el vínculo matrimonial previo y determinados supuestos de impotencia cierta y perpetua.
Consentimiento matrimonial
El consentimiento debe ser verdadero, libre y actual. Cuando el derecho exige renovarlo, no basta con que las partes mantengan la intención que tuvieron al celebrar la unión inválida: hace falta un nuevo acto de voluntad dirigido al matrimonio. La jurisprudencia rotal describe ese acto como una decisión consciente de contraer desde ese momento, no como una mera confirmación de lo anterior.
El Código de Derecho Canónico establece que, si el matrimonio fue inválido por un impedimento dirimente, las partes han de renovar el consentimiento en las condiciones previstas por los cánones 1156 y 1157. La renovación debe constituir un acto nuevo de voluntad, incluso cuando ambos contrayentes dieron inicialmente su consentimiento y ninguno lo ha revocado.,
La forma concreta de la renovación depende de la causa de nulidad y de las normas canónicas aplicables. Por eso, no toda convalidación sigue una ceremonia idéntica ni basta con una declaración privada de las partes.
Forma canónica
Cuando la nulidad procede de un defecto de forma canónica, el canon 1160 dispone que la convalidación requiere contraer de nuevo el matrimonio en la forma canónica legítima. La ceremonia ha de expresar un consentimiento matrimonial presente y efectivo.,
La aplicación de esta norma exige distinguir entre un matrimonio celebrado con algún defecto en la forma y una unión en la que faltó por completo la forma canónica. La jurisprudencia y los autores han discutido el tratamiento de ciertos matrimonios celebrados solo ante una autoridad civil por personas sujetas a la forma canónica. Algunas interpretaciones los consideran susceptibles de convalidación; otras sostienen que, al faltar totalmente la forma requerida, las nupcias canónicas posteriores constituyen la primera celebración válida, no una convalidación simple en sentido estricto.,