El canon 1097 distingue dos supuestos:
- Error sobre la persona: invalida el matrimonio, conforme al 1.
- Error sobre una cualidad de la persona: generalmente, no lo invalida, aunque esa cualidad haya motivado la decisión de casarse. Solo produce nulidad si quien yerra quiso esa cualidad directa y principalmente, conforme al 2.
La distinción depende de qué quiso el contrayente como objeto principal de su consentimiento. Normalmente, la persona constituye ese objeto y las cualidades personales son aspectos de ella. Por eso, descubrir después que el cónyuge carece de una cualidad esperada -incluso si esa expectativa influyó en la decisión de casarse- no demuestra por sí solo un error invalidante. Para que el 2 tenga aplicación, la cualidad debe haber sido querida directa y principalmente, y no haber constituido una simple razón o motivo para celebrar el matrimonio.
La antigua expresión «error redundante en error de persona»
El Código de Derecho Canónico de 1917 contemplaba expresamente, junto al error de persona, un supuesto en que el error sobre una cualidad invalidaba el matrimonio si «redundaba» en error de persona. El Código vigente no conserva esa figura como categoría legal autónoma: su canon 1097 regula el error sobre la persona en el 1 y el error sobre una cualidad directamente y principalmente querida en el 2.,,
La jurisprudencia rotal ha discutido cómo entender algunos casos que la doctrina antigua describía como «error redundante». Una línea los explica como errores que, pese a referirse formalmente a una cualidad, afectan en realidad a la identidad de la persona. Otras decisiones rechazan ampliar la noción de persona hasta hacerla equivaler a la personalidad psicológica, ética o social del contrayente.,
El canon 1097 2 ofrece el criterio vigente para los errores sobre cualidades: la cualidad ha de haber sido querida directa y principalmente. La sola relevancia objetiva de una cualidad, o su importancia para quien decidió casarse, no basta sin más para convertir el error en error de persona.,