La excomunión como censura canónica
La excomunión constituye una pena canónica que restringe gravemente la participación del fiel en la vida sacramental y en el ejercicio de determinadas funciones eclesiales. El Código de Derecho Canónico la incluye entre las censuras, también llamadas penas medicinales, junto con el entredicho y la suspensión. Las penas expiatorias forman una categoría distinta, porque atienden principalmente a la reparación del orden eclesial alterado por el delito, mientras que las censuras pretenden inducir al delincuente a abandonar su contumacia y regresar a la comunión.1
La excomunión no equivale a la expulsión absoluta de la Iglesia ni implica que la persona deje de poseer todo vínculo con ella. La pena afecta a la comunión eclesial y al ejercicio de derechos y funciones determinados por el derecho canónico. El delincuente conserva la llamada a la conversión y puede obtener la remisión de la censura cuando abandona la contumacia y cumple las condiciones exigidas. La finalidad medicinal explica que la excomunión constituya una medida extraordinaria, una última razón jurídica, reservada a conductas de especial gravedad.2
El significado de ferendae sententiae
La expresión latina ferendae sententiae significa literalmente «de sentencia que ha de dictarse» o «que debe imponerse mediante sentencia». En el derecho penal canónico, una pena de este tipo no vincula al delincuente hasta que la autoridad la impone. El canon 1314 establece que la pena ordinaria tiene carácter ferendae sententiae y que únicamente adquiere carácter latae sententiae cuando una ley o un precepto lo dispone expresamente.3
Por tanto, la excomunión ferendae sententiae requiere un acto posterior de la autoridad competente. La mera comisión del delito no produce todavía la excomunión como pena impuesta, aunque el acto delictivo pueda constituir ya un pecado grave, generar otras consecuencias jurídicas o justificar el inicio de un procedimiento penal.


