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Excomunión ferendae sententiae

La excomunión ferendae sententiae es una censura canónica que no obliga al autor del delito hasta que la autoridad eclesiástica competente la impone mediante el procedimiento previsto por el derecho. Pertenece a las penas medicinales de la Iglesia y busca provocar la conversión del delincuente, reparar el escándalo y restablecer la plena comunión eclesial. Su régimen jurídico se comprende en contraste con la excomunión latae sententiae, que se incurre automáticamente cuando la ley o el precepto lo establecen expresamente.

Cuadro resumen[Datos abiertos]
NombreExcomunión ferendae sententiae
CategoríaTérmino
DescripciónCensura que requiere una sentencia o decreto para producir efectos y busca la conversión del pecador. Censura canónica que no obliga al autor del delito hasta que la autoridad eclesiástica competente la impone mediante sentencia o decreto. Es una pena medicinal de la Iglesia que, a diferencia de la excomunión latae sententiae, sólo entra en vigor cuando la autoridad competente la impone formalmente. Su finalidad es provocar la conversión del delincuente, reparar el escándalo y restablecer la plena comunión eclesial. La imposición debe respetar el derecho a defensa, la valoración de la imputabilidad y las circunstancias atenuantes. Los efectos (prohibición de celebrar y recibir sacramentos, ejercer funciones eclesiales) comienzan a partir de la sentencia o decreto y pueden ser remitados cuando cesa la contumacia, con arrepentimiento y reparación. La disciplina está regulada por los cánones 1314, 1318, 1331, 1347 y 1357 del Código de Derecho Canónico (1983)
Contexto HistóricoDerecho penal canónico contemporáneo, codificado en el Código de Derecho Canónico de 1983.
EstadoVigente
ImportanciaInstrumento medicinal para la corrección pastoral y la preservación de la comunión eclesial.
TipoTérmino canónico, Censura canónica

Tabla de contenido

Concepto y significado

La excomunión como censura canónica

La excomunión constituye una pena canónica que restringe gravemente la participación del fiel en la vida sacramental y en el ejercicio de determinadas funciones eclesiales. El Código de Derecho Canónico la incluye entre las censuras, también llamadas penas medicinales, junto con el entredicho y la suspensión. Las penas expiatorias forman una categoría distinta, porque atienden principalmente a la reparación del orden eclesial alterado por el delito, mientras que las censuras pretenden inducir al delincuente a abandonar su contumacia y regresar a la comunión.1

La excomunión no equivale a la expulsión absoluta de la Iglesia ni implica que la persona deje de poseer todo vínculo con ella. La pena afecta a la comunión eclesial y al ejercicio de derechos y funciones determinados por el derecho canónico. El delincuente conserva la llamada a la conversión y puede obtener la remisión de la censura cuando abandona la contumacia y cumple las condiciones exigidas. La finalidad medicinal explica que la excomunión constituya una medida extraordinaria, una última razón jurídica, reservada a conductas de especial gravedad.2

El significado de ferendae sententiae

La expresión latina ferendae sententiae significa literalmente «de sentencia que ha de dictarse» o «que debe imponerse mediante sentencia». En el derecho penal canónico, una pena de este tipo no vincula al delincuente hasta que la autoridad la impone. El canon 1314 establece que la pena ordinaria tiene carácter ferendae sententiae y que únicamente adquiere carácter latae sententiae cuando una ley o un precepto lo dispone expresamente.3

Por tanto, la excomunión ferendae sententiae requiere un acto posterior de la autoridad competente. La mera comisión del delito no produce todavía la excomunión como pena impuesta, aunque el acto delictivo pueda constituir ya un pecado grave, generar otras consecuencias jurídicas o justificar el inicio de un procedimiento penal.

La distinción entre ferendae sententiae y latae sententiae

La diferencia entre ambas modalidades constituye una de las piedras angulares del derecho penal canónico moderno.

Modalidad de penaMomento en que obligaNecesidad de sentencia o decretoPublicidad ordinaria
Ferendae sententiaeDesde la imposición válida de la penaNormalmente mediante sentencia o decreto
Latae sententiaeDesde la comisión del delito, si concurren todos los requisitos jurídicosNo para incurrir en ella; puede existir una declaración posteriorPuede permanecer no declarada hasta una intervención de la autoridad

Excomunión ferendae sententiae

La excomunión ferendae sententiae produce sus efectos penales desde la sentencia condenatoria o desde el decreto penal que la impone, siempre que la autoridad actúe dentro de su competencia y respete las garantías del procedimiento. Antes de ese momento, el acusado no soporta todavía la pena de excomunión en cuanto sanción impuesta.

El juez o la autoridad competente debe valorar la existencia del delito, la imputabilidad del autor y las circunstancias relevantes. La autoridad no puede transformar automáticamente cualquier conducta ilícita en una excomunión: la ley exige moderación en el uso de las censuras y reserva especialmente la excomunión para los delitos de gravedad singular. El canon 1318 ordena que las censuras, sobre todo la excomunión, sólo se establezcan con la máxima moderación y para delitos de especial gravedad.4

La imposición de una excomunión exige, por su gravedad, una especial atención a la defensa del acusado y a la correcta comprobación de los hechos. La jurisprudencia canónica ha rechazado la imposición de una censura cuando falta el delito que la ley exige o cuando la autoridad se limita a constatar materialmente una conducta sin examinar las condiciones jurídicas de la responsabilidad.5

Excomunión latae sententiae

La excomunión latae sententiae se incurre por el mismo hecho de cometer el delito, siempre que la ley o el precepto hayan establecido expresamente esa consecuencia y concurran las condiciones exigidas por el derecho. El canon 1314 presenta esta modalidad como excepcional frente a la regla ordinaria de las penas ferendae sententiae.3

Una autoridad puede declarar posteriormente una excomunión latae sententiae. La declaración no crea necesariamente la pena desde ese momento, pues la pena ya pudo haber sido contraída con anterioridad; la declaración otorga notoriedad jurídica al hecho y produce consecuencias específicas en el fuero externo. La doctrina canónica distingue, por ello, entre la pena ya contraída y la publicidad jurídica que aporta la sentencia o el decreto declaratorio.6

Razón de la preferencia por la pena ferendae sententiae

El sistema canónico prefiere normalmente las penas ferendae sententiae porque permite a la autoridad examinar el caso concreto antes de imponer la sanción. Esta opción favorece:

  • La comprobación de los hechos.
  • La valoración de la imputabilidad.
  • El respeto del derecho de defensa.
  • La consideración de circunstancias atenuantes o eximentes.
  • La proporcionalidad entre el delito y la pena.
  • La oportunidad pastoral de la sanción.
  • La determinación de la autoridad competente para imponerla.

Las penas latae sententiae quedan sometidas a importantes límites y excepciones. El derecho las reserva para delitos especialmente graves, dolosos o capaces de producir un escándalo singular, o para situaciones en las que una pena posterior resultaría insuficiente.4

Naturaleza medicinal de la excomunión

Finalidad de la censura

La excomunión no posee únicamente una finalidad retributiva. Como censura, pretende que el delincuente abandone su actitud de contumacia, repare el daño ocasionado y vuelva a la plena comunión. La contumacia consiste, en términos generales, en la persistencia culpable en la conducta delictiva o en la negativa obstinada a corregirla después de la advertencia o intervención de la autoridad.

La pena limita jurídicamente ciertos actos del fiel, pero no pretende violentar su libertad interior. Su sentido medicinal consiste en colocar al delincuente ante la gravedad de su conducta y llamarlo a la conversión. La excomunión actúa así como un medio extremo de protección de la comunión eclesial y de invitación al arrepentimiento.2

Cese de la contumacia

El cese de la contumacia requiere más que una declaración verbal de arrepentimiento. El canon 1347 2 vincula la remisión de la censura con:

  • El arrepentimiento verdadero por el delito cometido.
  • La reparación conveniente del daño.
  • La reparación del escándalo causado.
  • O, al menos, una promesa seria de reparación.

Cuando concurren esas condiciones, la autoridad no puede negar arbitrariamente la remisión de una censura. El régimen de las censuras difiere del de las penas expiatorias: la remisión de una pena expiatoria puede quedar sometida a una valoración más amplia de la autoridad, mientras que la remisión de una censura resulta obligada cuando ha cesado la contumacia conforme al derecho.1

Imposición de la excomunión ferendae sententiae

Autoridad competente

La imposición corresponde a la autoridad que posee competencia penal conforme a la ley. Según la naturaleza del delito y las circunstancias del caso, puede intervenir el ordinario competente, un tribunal eclesiástico u otra autoridad dotada de potestad ejecutiva o judicial.

La autoridad debe respetar las normas sobre competencia, investigación previa, acusación o denuncia, defensa del acusado, valoración de la prueba, decisión y notificación. La sentencia o el decreto deben determinar con claridad el delito, la pena impuesta y los efectos jurídicos correspondientes.

Procedimiento penal

El procedimiento penal canónico tiene como finalidad alcanzar la verdad sobre el delito y aplicar justamente la ley. La autoridad no debe confundir la comisión material de un acto con la responsabilidad penal plena. Para imponer una censura, necesita valorar la imputabilidad y las circunstancias que pueden excluir, disminuir o aumentar la responsabilidad.

La tradición canónica concede especial importancia a la defensa del acusado. La jurisprudencia ha considerado defectuosa una actuación judicial que impone una censura sin ofrecer al interesado la posibilidad real de presentar sus argumentos y probar las circunstancias eximentes.5

Sentencia condenatoria y decreto penal

La excomunión ferendae sententiae puede imponerse mediante:

  • Sentencia judicial, dictada por el tribunal competente después del proceso.
  • Decreto extrajudicial, cuando el derecho permite resolver el caso mediante un procedimiento administrativo penal.

La pena comienza a obligar desde la imposición válida, no desde el momento inicial de la acusación ni desde una mera advertencia. La sentencia o el decreto pueden declarar también la existencia del delito, precisar las obligaciones del condenado y establecer la forma de notificación de la pena.

La declaración o imposición en el fuero externo confiere notoriedad jurídica a la sanción y obliga al destinatario a observar sus efectos públicamente. La publicidad de la pena diferencia la situación de quien soporta una censura declarada de la situación de quien incurrió en una censura no declarada, especialmente en el caso de las penas latae sententiae.6

Efectos jurídicos de la excomunión

Efectos comunes de la excomunión

El canon 1331 establece los efectos de la excomunión. La persona excomulgada queda impedida de:

  • Celebrar los sacramentos y sacramentales.
  • Recibir los sacramentos.
  • Ejercer lícitamente funciones en oficios, ministerios o encargos eclesiásticos.
  • Realizar actos de régimen o gobierno eclesiástico.

La prohibición de recibir los sacramentos alcanza también a la excomunión no declarada. La declaración de la pena añade consecuencias propias del fuero externo, pero no elimina los efectos que la persona ya debe observar desde la contracción válida de una censura latae sententiae.7

En una excomunión ferendae sententiae, estos efectos comienzan con la imposición de la pena. Antes de la sentencia o del decreto penal, la persona no está todavía sometida a las prohibiciones propias de la excomunión como pena ferendae sententiae, aunque una conducta delictiva pueda implicar otras prohibiciones derivadas directamente de la ley.

Prohibición de recibir y celebrar sacramentos

La excomunión afecta tanto a la recepción como a la celebración de los sacramentos. Un fiel excomulgado no puede recibir lícitamente la Eucaristía, la reconciliación u otros sacramentos, salvo las excepciones que el derecho establece para situaciones extraordinarias, como el peligro de muerte.

Cuando el excomulgado es clérigo, la pena también puede impedirle celebrar lícitamente los sacramentos y ejercer funciones ministeriales. La finalidad de esta prohibición no consiste en negar definitivamente la gracia de Dios, sino en impedir que la persona ejerza actos sacramentales mientras persiste la ruptura jurídica y pública con la disciplina eclesial.

La gravedad de esta consecuencia explica la cautela del legislador al regular la excomunión y la existencia de vías extraordinarias para remitirla en circunstancias urgentes.8

Foro interno y foro externo

Concepto de foro interno

El foro interno se refiere al ámbito de la conciencia y de la relación espiritual del fiel con Dios y con la Iglesia, especialmente dentro del sacramento de la reconciliación. En este ámbito adquieren relevancia el arrepentimiento, la confesión, la absolución sacramental y determinadas facultades concedidas al confesor.

La remisión concedida en el fuero interno puede resolver eficazmente la situación espiritual y sacramental del penitente. Sin embargo, esa remisión no siempre produce automáticamente efectos reconocibles en el fuero externo. La autoridad o las personas que actúan públicamente pueden carecer de medios jurídicos para conocerla o probarla.9

Concepto de foro externo

El fuero externo comprende la dimensión pública y jurídicamente comprobable de la vida de la Iglesia. Incluye las sentencias, los decretos, las notificaciones, los registros y los actos de gobierno mediante los cuales la autoridad reconoce, impone, declara o remite penas.

Una excomunión ferendae sententiae pertenece principalmente al fuero externo porque nace de una sentencia o decreto de la autoridad competente. Su existencia, contenido y efectos pueden probarse mediante los documentos del procedimiento penal. La intervención pública de la autoridad protege tanto la comunidad como los derechos del acusado y evita que una pena tan grave dependa exclusivamente de apreciaciones privadas.

Tensión entre ambos fueros

Puede surgir una diferencia entre la situación del fiel en el fuero interno y su situación pública en el fuero externo. Por ejemplo, un sacerdote puede remitir válidamente una censura no declarada dentro de la confesión sacramental, mientras la comunidad y las autoridades externas carecen de una prueba jurídicamente suficiente de esa remisión. La remisión tiene eficacia espiritual y sacramental, pero no necesariamente permite al interesado ejercer públicamente un oficio o un ministerio cuya legitimidad requiera acreditación externa.9

La doctrina canónica reconoce que una actuación realizada en el fuero interno puede tener eficacia jurídica real, aunque permanezca oculta. El problema aparece cuando otras personas necesitan conocer la situación jurídica para valorar la licitud de un acto público. En tales casos, una nueva intervención de la autoridad competente puede resultar necesaria para producir efectos en el fuero externo.9

Remisión de la pena y absolución de la censura

La remisión de la pena

La remisión de la pena es el acto jurídico por el que la autoridad competente elimina una pena canónica ya impuesta o ya contraída. En el caso de una excomunión ferendae sententiae, la remisión presupone normalmente que la pena ha sido impuesta mediante sentencia o decreto.

La remisión no declara que el delito nunca existió. Tampoco borra necesariamente todas las consecuencias históricas del acto delictivo. Su objeto inmediato consiste en liberar al interesado de la pena y de sus efectos jurídicos, siempre conforme a las condiciones establecidas por el derecho.

La remisión de una censura exige normalmente el cese de la contumacia. El arrepentimiento y la reparación del daño o del escándalo constituyen elementos centrales para que la autoridad pueda restablecer plenamente la situación canónica del fiel.1

La absolución de la censura

La expresión absolución de la censura suele referirse a la remisión de una censura dentro del sacramento de la reconciliación. El confesor no sólo absuelve el pecado: cuando posee la facultad necesaria y concurren las condiciones jurídicas, también puede remitir la excomunión.

Conviene distinguir ambos actos:

  • La absolución sacramental perdona los pecados mediante el sacramento de la penitencia.
  • La remisión de la censura elimina la pena canónica.
  • Una persona puede necesitar ambos actos cuando el delito constituye también pecado y la excomunión le impide recibir la absolución sacramental.
  • La remisión de la pena no sustituye por sí misma la confesión sacramental ni la absolución del pecado.
  • La absolución del pecado no siempre implica automáticamente la remisión de una censura reservada o declarada.

La remisión de la censura permite al penitente obtener después la absolución de los pecados y recibir los demás sacramentos. Cuando la remisión tiene lugar conforme al canon 1357 en el acto de la confesión, la censura queda remitida de modo directo e inmediato, aunque la falta de prueba pública pueda plantear dificultades en el fuero externo.10

Diferencia práctica

Una persona puede arrepentirse sinceramente y recibir la absolución de sus pecados, pero continuar vinculada por una excomunión si el confesor carece de facultad para remitirla o si la censura exige la intervención de una autoridad determinada. En ese caso, el fiel necesita seguir el procedimiento indicado por la Iglesia para obtener la remisión de la pena.

Por el contrario, cuando el sacerdote posee la facultad requerida y concurren las condiciones del derecho, la remisión de la censura puede acompañar a la absolución sacramental. El objetivo de esta disciplina consiste en evitar que una pena medicinal impida indefinidamente el acceso a la reconciliación con Dios y con la Iglesia.11

Remisión en el caso urgente

El canon 1357

El derecho canónico contempla un cauce extraordinario para la remisión de determinadas censuras no declaradas cuando resulta gravoso para el penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo necesario para acudir a la autoridad competente. El canon 1357 permite al sacerdote facultado remitir en la confesión sacramental las censuras no declaradas de excomunión o entredicho en las condiciones previstas por la ley.7

El sacerdote que remite la censura debe imponer al penitente la obligación de recurrir dentro del plazo establecido a la autoridad competente o a un sacerdote que posea la facultad necesaria, y de atenerse a sus decisiones. La norma busca equilibrar dos bienes: la necesidad urgente de reconciliación sacramental y la responsabilidad de que la autoridad externa conozca y resuelva adecuadamente el caso.7

El peligro de muerte

En peligro de muerte, el derecho concede al sacerdote facultades más amplias para atender la salvación del fiel. La normativa atribuye al sacerdote, incluso en determinadas circunstancias extraordinarias, la facultad de remitir cualquier censura y de escuchar la confesión si carece de la facultad ordinaria para hacerlo. El régimen del caso urgente resulta más limitado: comprende las censuras no declaradas de excomunión o entredicho y presupone la celebración de la confesión sacramental.12

Estas normas manifiestan la prioridad de la salus animarum, es decir, la salvación de las almas, que el derecho canónico reconoce como ley suprema de la Iglesia. La disciplina penal no pretende cerrar para siempre el camino de la reconciliación, sino conducir al pecador hacia ella mediante un orden justo y pastoralmente responsable.10

Excomunión declarada y no declarada

Excomunión no declarada

Una censura puede existir sin que la autoridad haya dictado una sentencia o un decreto que la haga pública. Esta situación aparece especialmente en las excomuniones latae sententiae. La persona puede estar jurídicamente impedida de celebrar o recibir sacramentos y de ejercer determinadas funciones, aunque la comunidad no conozca oficialmente la existencia de la censura.7

La falta de declaración no convierte la censura en irrelevante. El fiel que sabe que ha incurrido válidamente en ella debe respetar sus efectos y buscar la remisión por los medios previstos. La autoridad, sin embargo, puede necesitar una declaración posterior para hacer valer públicamente la pena o resolver una controversia en el fuero externo.

Excomunión declarada

La declaración otorga notoriedad jurídica a la excomunión y vincula al interesado en el ámbito público. A partir de la sentencia o del decreto declaratorio, las autoridades y la comunidad pueden conocer oficialmente la existencia de la censura y aplicar sus consecuencias externas.6

La excomunión ferendae sententiae aparece normalmente desde el principio como una pena impuesta en el fuero externo. La excomunión latae sententiae, en cambio, puede permanecer no declarada y adquirir publicidad sólo mediante una intervención posterior de la autoridad.

Excomunión y pertenencia a la Iglesia

La excomunión no debe interpretarse como una simple exclusión social ni como una condena irreversible de la persona. La pena expresa una ruptura grave de la comunión jurídica y sacramental, pero mantiene abierta la posibilidad de reconciliación.

En los delitos de apostasía, herejía o cisma, la conducta afecta directamente a la comunión eclesial porque implica el rechazo total o parcial de vínculos esenciales de la pertenencia a la Iglesia. La excomunión manifiesta jurídicamente la gravedad de ese rechazo y llama al restablecimiento de la comunión mediante la conversión y la profesión íntegra de la fe.6

La persona excomulgada no queda fuera del alcance de la misericordia divina ni pierde la posibilidad de volver a la plena comunión. La remisión de la censura, unida al arrepentimiento, la reparación y la reconciliación sacramental cuando proceda, restablece la participación legítima en la vida de la Iglesia.

Valoración canónica y pastoral

La excomunión ferendae sententiae combina tres dimensiones:

  1. Jurídica, porque exige una sentencia o un decreto de la autoridad competente.
  2. Medicinal, porque busca el arrepentimiento y el abandono de la contumacia.
  3. Eclesial, porque protege la comunión sacramental, doctrinal y disciplinar de la Iglesia.

El sistema canónico evita equiparar toda infracción con una excomunión. La gravedad de la pena exige una interpretación rigurosa de los requisitos del delito, una comprobación suficiente de la imputabilidad y una aplicación moderada. El canon 1318 vincula especialmente la excomunión con delitos de gravedad excepcional.4

La distinción entre fuero interno y fuero externo protege simultáneamente la conciencia del fiel y el orden público de la Iglesia. El penitente puede alcanzar la reconciliación sacramental mediante la remisión válida en el fuero interno, mientras la autoridad puede exigir una actuación adicional para reconocer los efectos de esa remisión en el ámbito externo.9

Resumen

La excomunión ferendae sententiae no nace automáticamente con la comisión del delito. Obliga desde que la autoridad competente la impone mediante sentencia o decreto. La excomunión latae sententiae, por el contrario, se contrae por el propio hecho delictivo cuando la ley o el precepto lo establecen expresamente.

Como censura medicinal, la excomunión busca la conversión del delincuente, la reparación del daño y el restablecimiento de la comunión eclesial. La remisión de la pena no equivale sin más a la absolución sacramental del pecado: la primera elimina la sanción canónica y la segunda perdona el pecado en el sacramento de la reconciliación. El fuero interno puede acoger una remisión válida, pero el fuero externo puede requerir una intervención adicional para reconocer públicamente sus efectos.

Citas y referencias

  1. J.L. Sánchez-Girón Renedo. La facultad de absolver «pecados reservados» concedida por el Papa Francisco con ocasión del año de la misericordia, 2017, Número 4, pp. 633-680, 9 (2017). 2 3
  2. Alphonse Borras. De excomunión en el código vigente, 1990, Número 4, pp. 713-732, 19 (1990). 2
  3. Cán. 1314. Código de Derecho Canónico, 1314 (1983). 2
  4. Cán. 1318. Código de Derecho Canónico, 1318 (1983). 2 3
  5. Tribunal Rotae Romanae. Decisiones seu Sententiae, Tomo XVI (Annus Decisionum: 1924), 291 (1924). 2
  6. Alphonse Borras. De excomunión en el código vigente, 1990, Número 4, pp. 713-732, 10 (1990). 2 3 4
  7. Péter Erdő. Foro interno y externo en Derecho canónico, 2006, Número 1, pp. 3-35, 20 (2006). 2 3 4
  8. J.L. Sánchez-Girón Renedo. La facultad de absolver «pecados reservados» concedida por el Papa Francisco con ocasión del año de la misericordia, 2017, Número 4, pp. 633-680, 18 (2017).
  9. B2.3.2 las dispensas de los impedimentos matrimoniales y de la forma canónica, Péter Erdő. Foro interno y externo en Derecho canónico, 2006, Número 1, pp. 3-35, 12 (2006). 2 3 4
  10. J.L. Sánchez-Girón Renedo. La facultad de absolver «pecados reservados» concedida por el Papa Francisco con ocasión del año de la misericordia, 2017, Número 4, pp. 633-680, 24 (2017). 2
  11. J.L. Sánchez-Girón Renedo. La facultad de absolver «pecados reservados» concedida por el Papa Francisco con ocasión del año de la misericordia, 2017, Número 4, pp. 633-680, 20 (2017).
  12. El «caso urgente» para la remisión de las censuras en la normativa canónica actual, Roberto Aspe. El «caso urgente» para la remisión de la censura en la legislación canónica actual. Estudio histórico-canónico y aplicación práctica del canon 1357 del Código de Derecho Canónico, 2012, Número 1-2, pp. 159-198, 1 (2012).
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