La palabra foro procede de una antigua noción jurídica: el lugar donde se administraba justicia. En el derecho de la Iglesia adquirió también el sentido de ámbito o competencia en el que una autoridad ejerce determinadas facultades. La distinción entre foro interno y foro externo tomó forma en la tradición posterior al Concilio de Trento, que relacionó el primero con el fuero de la conciencia y el segundo con las actuaciones públicas de la comunidad eclesial.1,2
El foro interno se ocupa de situaciones que afectan particularmente a la vida espiritual del fiel y a su relación con Dios. No equivale, sin embargo, a la conciencia entendida como una realidad puramente privada ni constituye un ámbito ajeno al derecho de la Iglesia. La doctrina canonística contemporánea lo considera un foro jurídico, aunque sus actos no sean públicos o no dejen pruebas accesibles a la comunidad.3,4
El canon 130 del Código de Derecho Canónico de 1983 establece que la potestad de gobierno se ejerce ordinariamente en el foro externo, aunque a veces puede ejercerse exclusivamente en el foro interno. Cuando la ley no reconoce en el foro externo los efectos de un acto realizado en el interno, esos efectos permanecen ocultos para dicho foro; la propia norma contempla que la ley determine casos concretos en los que sí puedan reconocerse.3

