El Código de Derecho Canónico de 1983 regula los impedimentos dirimentes principalmente en los cánones 1073-1094.
Edad
El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos no pueden contraer matrimonio válido según la edad mínima establecida por el Código.
Las conferencias episcopales pueden establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. Esa elevación no modifica por sí sola la edad mínima dirimente fijada por el derecho universal, salvo que intervenga una disposición canónica con efectos jurídicos propios.
La legislación civil puede exigir una edad distinta. La autoridad civil y la autoridad eclesiástica actúan en ámbitos diferentes, aunque la preparación matrimonial debe atender también a las normas civiles aplicables.
Impotencia
La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del varón como de la mujer, invalida el matrimonio por su propia naturaleza.
La impotencia no equivale a la esterilidad. La esterilidad consiste en la incapacidad para engendrar o concebir, mientras que la impotencia afecta a la posibilidad de realizar el acto conyugal. La esterilidad no dirime el matrimonio, salvo que hubiera provocado un error doloso u otro defecto del consentimiento.
La impotencia debe ser:
- Antecedente, es decir, existente antes de la celebración.
- Perpetua, sin posibilidad razonable de curación.
- Relativa o absoluta, según afecte a la relación con cualquier persona o solo con el otro contrayente.
Cuando existe una duda fundada sobre la impotencia, el derecho no permite declarar automáticamente la nulidad. La valoración exige prudencia, pruebas médicas adecuadas y certeza moral conforme al procedimiento canónico.
Vínculo matrimonial anterior
Quien está ligado por un matrimonio anterior válido, aunque no lo haya consumado, no puede contraer otro matrimonio mientras subsista el vínculo precedente.
Este impedimento deriva de la unidad y de la indisolubilidad del matrimonio. La desaparición de la convivencia, la separación civil o la obtención del divorcio no extinguen por sí mismas un matrimonio válido celebrado entre bautizados.
La persona que desea contraer un nuevo matrimonio debe acreditar previamente la muerte del cónyuge anterior o conseguir una declaración eclesiástica de nulidad, disolución o inexistencia del vínculo, según corresponda. La autoridad eclesiástica no puede dispensar del vínculo matrimonial válido.
Disparidad de culto
Existe impedimento de disparidad de culto cuando una persona bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella pretende contraer matrimonio con una persona no bautizada.
El matrimonio celebrado sin dispensa resulta inválido. La dispensa corresponde al ordinario del lugar cuando concurren las condiciones establecidas por el derecho canónico.
La parte católica debe declarar que está dispuesta a evitar los peligros de apartarse de la fe y prometer sinceramente que hará cuanto pueda para bautizar y educar católicamente a los hijos. La otra parte debe recibir información sobre estas promesas y sobre los elementos esenciales del matrimonio que la parte católica debe mantener.
La disparidad de culto no equivale al matrimonio mixto. El matrimonio mixto une a una persona católica con otra bautizada no católica. Este último caso constituye, generalmente, una prohibición que requiere licencia, no un impedimento dirimente.
Orden sagrado
El impedimento de orden sagrado afecta a quienes han recibido válidamente el diaconado, el presbiterado o el episcopado.
La dispensa de este impedimento queda reservada a la Sede Apostólica. La pérdida del estado clerical no elimina por sí sola la obligación del celibato ni permite contraer matrimonio sin la dispensa correspondiente.
La regulación protege simultáneamente la disciplina del sacramento del Orden y el valor jurídico de los compromisos asumidos por quien recibió las órdenes sagradas.
Voto público perpetuo de castidad
El voto público perpetuo de castidad emitido en un instituto religioso de derecho pontificio o diocesano constituye impedimento dirimente.
No todo voto de castidad produce este efecto. El voto debe reunir las características exigidas por el derecho: publicidad, perpetuidad y emisión en un instituto religioso reconocido conforme a la legislación canónica.
Los votos privados, temporales o carentes de las condiciones jurídicas requeridas pueden constituir pecado o generar otras obligaciones, pero no producen necesariamente el impedimento dirimente del canon 1088.
Rapto
El rapto impide el matrimonio entre el varón que rapta o retiene a una mujer con intención de contraer matrimonio y la mujer raptada, mientras ella permanezca bajo el poder del raptor.
El impedimento desaparece cuando la mujer queda separada del raptor, recupera la libertad y puede elegir el matrimonio sin coacción. La finalidad de esta norma consiste en proteger la libertad del consentimiento matrimonial y evitar que la violencia o la retención física creen una apariencia de consentimiento.
El impedimento no se limita al secuestro cometido con violencia física. También puede abarcar la retención o presión grave que prive a la mujer de libertad efectiva.
Crimen
El impedimento de crimen afecta a quien, para contraer matrimonio con una persona determinada, causa la muerte del propio cónyuge o del cónyuge de aquella persona.
También incurren en impedimento quienes cooperan físicamente o moralmente en la muerte del cónyuge cuando actúan con la finalidad matrimonial prevista por el derecho.
La autoridad eclesiástica no puede dispensar válidamente de este impedimento cuando concurre en su forma completa. La gravedad del delito protege la santidad del matrimonio, la vida humana y la confianza esencial para la vida conyugal.
Consanguinidad
La consanguinidad es el parentesco natural entre personas que descienden de un antepasado común.
El Código invalida el matrimonio:
- En cualquier grado de la línea recta.
- Hasta el cuarto grado inclusive en línea colateral.
La línea recta comprende las relaciones entre ascendientes y descendientes: padres e hijos, abuelos y nietos, y demás grados. Este impedimento no admite dispensa en línea recta ni en segundo grado de línea colateral, es decir, entre hermanos.
La dispensa de los grados colaterales más alejados puede concederse por la autoridad competente cuando existe causa suficiente.
El cómputo canónico vigente determina el grado según el número de generaciones que separan a cada persona del tronco común. Entre tío y sobrina existe tercer grado; entre primos hermanos, cuarto grado.
Afinidad
La afinidad nace del matrimonio válido, incluso no consumado, y vincula a una persona con los consanguíneos de su cónyuge.
El impedimento afecta a la línea recta en cualquier grado. Por ello, una persona no puede contraer matrimonio con quien fue su suegro, suegra, hijastro o hijastra, aunque el matrimonio que originó la afinidad haya terminado.
El derecho vigente no establece la afinidad como impedimento dirimente en línea colateral. Esta disciplina difiere de regulaciones históricas que extendían la prohibición a determinados grados colaterales.
Pública honestidad
El impedimento de pública honestidad surge de la invalidez de un matrimonio después de iniciada la vida en común o de una convivencia pública y notoria en determinadas condiciones jurídicas.
Este impedimento afecta al varón y a los consanguíneos de la mujer, así como a la mujer y a los consanguíneos del varón, dentro del primer grado de línea recta.
La norma protege la dignidad de las relaciones familiares y evita que una convivencia matrimonial aparente produzca vínculos jurídicos incompatibles con un nuevo matrimonio.
Parentesco legal por adopción
La adopción crea un impedimento dirimente entre el adoptante y la persona adoptada, así como entre quienes quedan jurídicamente vinculados como padre, madre, hijo o hija por la adopción.
El impedimento alcanza también a la línea colateral en segundo grado, de modo que los hermanos jurídicos por adopción no pueden contraer matrimonio entre sí.
La extensión concreta depende del derecho civil aplicable, porque la adopción produce una relación jurídica cuya configuración corresponde en parte al ordenamiento estatal. La autoridad canónica debe comprobar la existencia y el alcance de la adopción antes de valorar la capacidad matrimonial.