Para que exista impotencia invalidante deben concurrir varios elementos.
Incapacidad para la cópula conyugal
La impotencia debe impedir la realización de la relación sexual conyugal. No basta una dificultad, una disminución del deseo, una escasa frecuencia de las relaciones o una incapacidad para alcanzar la procreación.
La tradición canónica ha identificado la cópula con la unión corporal realizada de modo humano y natural, mediante la penetración vaginal y la emisión del semen. La incapacidad para ese acto, y no la mera imposibilidad de procrear, constituye el núcleo del impedimento.
Antecedencia
La incapacidad debe existir antes de la celebración del matrimonio. Una enfermedad o lesión que aparezca después de la boda no convierte por sí misma en nulo un matrimonio que comenzó siendo válido.
La antecedencia no exige necesariamente que los contrayentes conocieran la incapacidad antes de casarse. La invalidez deriva de la incapacidad objetiva, no del conocimiento subjetivo de las partes.
Perpetuidad
La impotencia debe ser perpetua, es decir, no susceptible de desaparecer mediante los medios ordinarios y lícitos razonablemente disponibles. Una incapacidad meramente temporal no basta para invalidar el matrimonio.
El concepto canónico de perpetuidad posee un sentido técnico. Incluye la incapacidad que no puede desaparecer en absoluto y también aquella cuya superación exigiría medios extraordinarios, ilícitos o gravemente desproporcionados.
Carácter absoluto o relativo
La impotencia puede ser:
- Absoluta, cuando impide la cópula con cualquier persona.
- Relativa, cuando impide la cópula únicamente con el otro contrayente, aunque quizá no la impida en otras circunstancias.
El canon 1084 reconoce eficacia invalidante a ambas formas. Por tanto, la capacidad física en relación con otras personas no descarta necesariamente una impotencia relativa respecto del cónyuge concreto.