La tradición católica considera el acto conyugal como esencial para la validez del matrimonio, ordenado por naturaleza a la procreación y la unidad de los esposos. La impotencia, entendida como incapacidad física para el coito vaginal completo, es un obstáculo grave que cuestiona la estructura misma del sacramento.
Impedimento dirimente por impotencia
Según el Código de Derecho Canónico de 1983, la impotencia antecedente y perpetua para tener relaciones sexuales, ya sea en el hombre o la mujer, absoluta o relativa, nullifica el matrimonio por su naturaleza misma (can. 1084 § 1). Esto significa que no existe consentimiento válido si uno de los contrayentes no puede cumplir el ius in corpus (derecho sobre el cuerpo del otro), inherente al pacto matrimonial.1
San Tomás de Aquino, en la Summa Theologiae (Suplemento, q. 58, a. 1), argumenta que el matrimonio implica un contrato por el cual se debe el débito conyugal, comparable a cualquier obligación contractual. Bindarse a lo imposible invalida el vínculo: «Nadie puede obligarse a lo imposible». La impotencia puede ser intrínseca y natural (orgánica) o extrínseca (como maleficios, aunque hoy se interpreta como causas accidentales), y solo la perpetua y sin remedio médico anula el matrimonio.2
El derecho eclesiástico tradicional, reflejado en el Enchiridion Symbolorum (Denzinger 3718), refuerza esta posición desde Casti Connubii de Pío XI, enfatizando que la frigidez o impotencia hace «totalmente ineptos» para el contrato matrimonial.4
Diferencias clave: antecedente vs. posterior, perpetua vs. temporal
Antecedente: Existe antes del matrimonio y lo invalida si es perpetua. Debe investigarse en el proceso matrimonial; si hay duda (de hecho o de derecho), no se impide el matrimonio ni se declara nulo mientras persista (can. 1084 § 2).1
Posterior: Surge después de la consumación y no disuelve el matrimonio ratum et consummatum, que es indisoluble. Sin embargo, puede justificar la separación de lecho si es grave.2
Perpetua vs. temporal: Solo la perpetua (sin esperanza de cura) dirime; la temporal (curable por medicina o tiempo) no.2
Absoluta vs. relativa: La absoluta impide coito con cualquier persona; la relativa, solo con el cónyuge (ej. dispareunia selectiva). Ambas invalidan si perpetuas.1
Es crucial distinguir de la esterilidad, que no impide ni nullifica el matrimonio (can. 1084 § 3), pues el matrimonio es fecundo por ordenación, no por resultado.1
