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Ordinariato anglicano

El ordinariato anglicano es una circunscripción eclesiástica personal de la Iglesia católica, creada para acoger a fieles procedentes de la Comunión Anglicana que entran en plena comunión con Roma y desean conservar elementos valiosos de su tradición espiritual, litúrgica y pastoral. Su organización, regulada por la constitución apostólica Anglicanorum coetibus y sus normas complementarias, permite integrar a esos fieles en la Iglesia latina sin constituir una Iglesia ritual independiente.1,2

Cuadro resumen[Datos abiertos]
NombreOrdinariato anglicano
CategoríaTérmino
DescripciónEstructura canónica personal para anglicanos que entran en plena comunión con Roma conservando elementos de su tradición. Circunscripción eclesiástica personal de la Iglesia católica creada para acoger a fieles procedentes de la Comunión Anglicana
Fecha de Fundación4 de noviembre de 2009
Contexto HistóricoCreado por el papa Benedicto XVI mediante la constitución apostólica Anglicanorum coetibus el 4 de noviembre de 2009.
DocumentosAnglicanorum coetibus
Personas relacionadasPapa Benedicto XVI
Referencias en el Derecho CanónicoAnglicanorum coetibus
TipoTérmino canónico, Circunscripción eclesiástica personal

Tabla de contenido

Origen y finalidad

El papa Benedicto XVI promulgó la constitución apostólica Anglicanorum coetibus el 4 de noviembre de 2009. La norma estableció un marco para erigir ordinariatos personales destinados a grupos de anglicanos que solicitaran entrar en la plena comunión católica. La Congregación para la Doctrina de la Fe los erige dentro del territorio de una conferencia episcopal, en consulta con esta; cuando las necesidades pastorales lo justifican, puede haber más de uno en el mismo territorio.1

La iniciativa responde a dos propósitos relacionados: facilitar la recepción católica de grupos y personas procedentes del anglicanismo, y conservar dentro de la comunión católica bienes de su herencia espiritual, litúrgica y pastoral. Esa conservación ocurre bajo la autoridad de la Iglesia y en armonía con la fe católica; no supone que el ordinariato mantenga una doctrina separada. El Catecismo de la Iglesia Católica es la expresión autorizada de la fe que profesan sus miembros.1,3

La Santa Sede presenta estos ordinariatos como una estructura canónica adaptada a una necesidad pastoral particular. Son jurídicamente comparables a una diócesis, pero su criterio de pertenencia es personal, no simplemente territorial. Tampoco constituyen una Iglesia ritual autónoma: la tradición anglicana acogida en ellos forma parte de la diversidad de la Iglesia latina.2

Naturaleza y organización

El ordinariato tiene personalidad jurídica pública por disposición de la propia ley y reúne a fieles laicos, clérigos y miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que pertenecían originalmente a la Comunión Anglicana y han entrado en plena comunión con la Iglesia católica. También puede incluir a personas que reciben los sacramentos de iniciación cristiana bajo su jurisdicción.1

Al frente está el ordinario, que puede ser obispo o presbítero y recibe su nombramiento del Romano Pontífice. En el proceso previsto por las normas complementarias, el Consejo de Gobierno presenta una terna de candidatos. Al ordinario le corresponden responsabilidades de gobierno y atención pastoral sobre los fieles del ordinariato, en comunión con el papa y con los demás obispos católicos.4

La relación con las diócesis territoriales exige cooperación. El ordinariato no debe convertirse en una comunidad aislada: su particularidad busca conservar una herencia propia y, a la vez, favorecer la integración plena de sus miembros en la Iglesia católica.5

Ordinariato personal y diócesis territorial

Una diócesis ordinaria organiza la atención pastoral principalmente en relación con un territorio y con los fieles que viven en él. El ordinariato anglicano, en cambio, tiene carácter personal: reúne a fieles por su procedencia y vinculación eclesial, no solo por residir dentro de unos límites geográficos. Su territorio queda circunscrito a una conferencia episcopal, pero su naturaleza no equivale a la de una diócesis territorial.1,6

La expresión «jurídicamente comparable a una diócesis» describe su entidad como circunscripción eclesiástica, pero no lo convierte en una diócesis territorial ni en una prelatura personal. La documentación jurídica especializada lo caracteriza como una circunscripción personal con un pueblo propio integrado por fieles laicos, clérigos y miembros de institutos o sociedades vinculados a ella.2,6

Parroquias personales

El ordinario puede erigir parroquias personales para atender a los fieles del ordinariato, después de consultar al obispo diocesano del lugar y con el consentimiento de la Santa Sede. También puede incorporarse al ordinariato una parroquia personal previamente erigida para atender a fieles de origen anglicano, si están de acuerdo el obispo diocesano y el ordinario.7

Una parroquia personal se distingue de una parroquia territorial por el criterio que organiza la atención pastoral. La territorial atiende a los fieles vinculados a un lugar; la personal reúne a fieles en virtud de una condición o vínculo común, en este caso su pertenencia al ordinariato y su relación con la tradición anglicana. Así, un fiel del ordinariato puede recibir atención en una parroquia personal aunque viva dentro del territorio de una diócesis local. La existencia de esta parroquia no elimina la responsabilidad pastoral del obispo diocesano sobre la Iglesia local ni dispensa de la cooperación entre ambas jurisdicciones.7,5

Patrimonio anglicano y liturgia

La tradición anglicana acogida por los ordinariatos comprende elementos de espiritualidad, culto y vida pastoral. La constitución permite celebrar la Eucaristía, los demás sacramentos, la Liturgia de las Horas y otras acciones litúrgicas con libros propios de esa tradición aprobados por la Santa Sede. También permite celebrar según el rito romano.5

Conviene distinguir, por tanto, entre el uso anglicano y el rito romano. El uso anglicano es una forma litúrgica autorizada para los ordinariatos, fundada en libros aprobados y vinculada a la herencia anglicana; no crea un rito autónomo ni una Iglesia ritual distinta. El rito romano es la tradición litúrgica común de la Iglesia latina. La posibilidad de emplear uno u otro no altera la unidad doctrinal ni la pertenencia del ordinariato a la Iglesia latina.2,5

La regulación litúrgica ha evolucionado desde la promulgación de Anglicanorum coetibus: la constitución fijó el principio de conservar un uso litúrgico propio aprobado por la Santa Sede y mantuvo expresamente la posibilidad de celebrar según el rito romano. Por eso, la descripción del uso anglicano debe atender a los libros aprobados y a las disposiciones vigentes, y no identificarlo sin más con cualquier libro empleado históricamente por comunidades anglicanas.5

Formación del clero

La formación sacerdotal de los ordinariatos combina la preparación común exigida por la Iglesia católica con una formación específica en los aspectos valiosos del patrimonio anglicano. Las normas complementarias fijan dos objetivos: que los candidatos compartan, según las circunstancias locales, la formación con seminaristas diocesanos y que reciban una preparación particular, plenamente armonizada con la tradición católica, en la herencia anglicana.8

Por ello, la formación no tiene por qué desarrollarse siempre en una institución completamente separada de los seminarios diocesanos. El ordinario puede establecer programas específicos para los seminaristas del ordinariato que viven en un seminario diocesano o disponer una casa de formación propia. La especificidad reside en el contenido y el acompañamiento, no necesariamente en una separación institucional absoluta.5

Esa preparación puede atender a la historia y teología anglicanas, la tradición litúrgica, la predicación y la colaboración pastoral con los laicos, siempre dentro de la doctrina y disciplina católicas. De este modo, los futuros sacerdotes adquieren una identidad católica plena sin perder la familiaridad con la tradición que caracteriza al ordinariato.5,3

Clérigos casados y disciplina sacerdotal

La constitución contempla la posibilidad de ordenar presbíteros a antiguos ministros anglicanos casados, incluidos antiguos obispos, que entren en plena comunión con la Iglesia católica, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Además, en casos particulares, el ordinario puede solicitar al Romano Pontífice la admisión al presbiterado de hombres casados, tras un discernimiento basado en criterios objetivos y en las necesidades pastorales del ordinariato. La disciplina ordinaria del celibato sacerdotal permanece como norma general; estas posibilidades no constituyen una abolición general del celibato.7

Vida comunitaria

La estructura del ordinariato da cabida a fieles laicos, clérigos y personas pertenecientes a institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica. Sus comunidades pueden conservar prácticas espirituales y formas de vida pastoral procedentes del anglicanismo, en la medida en que concuerden con la fe y la disciplina católicas. La atención a la parroquia y la participación de los laicos figuran entre los rasgos de la tradición anglicana que han influido en el diseño pastoral de los ordinariatos.1,3

La finalidad del ordinariato no consiste en mantener una comunidad paralela dentro de la Iglesia, sino en ofrecer una forma estable de pertenencia católica que preserve una herencia particular y contribuya a la vida de toda la Iglesia. Su identidad combina, por tanto, una jurisdicción personal, la comunión con el obispo de Roma y la recepción de elementos anglicanos compatibles con la fe católica.2,5

Citas y referencias

  1. Papa Benedicto XVI. Anglicanorum coetibus, I (2009). 2 3 4 5 6
  2. Congregación para la Doctrina de la Fe. El significado de la constitución apostólica Anglicanorum coetibus, 1 (2009). 2 3 4 5
  3. Gianfranco Ghirlanda. La constitución apostólica Anglicanorum coetibus, 2010, n.o 3, págs. 373-430, 17 (2010). 2 3
  4. Congregación para la Doctrina de la Fe. Normas complementarias de la constitución apostólica «Anglicanorum coetibus», El ordinario - Artículo 4, 4.1 (2019).
  5. Gianfranco Ghirlanda. La constitución apostólica Anglicanorum coetibus, 2010, n.o 3, págs. 373-430, 43 (2010). 2 3 4 5 6 7 8
  6. Gianfranco Ghirlanda. La constitución apostólica Anglicanorum coetibus, 2010, n.o 3, págs. 373-430, 34 (2010). 2
  7. Gianfranco Ghirlanda. La constitución apostólica Anglicanorum coetibus, 2010, n.o 3, págs. 373-430, 44 (2010). 2 3
  8. Congregación para la Doctrina de la Fe. Normas complementarias de la constitución apostólica «Anglicanorum coetibus», El clero - Artículo 10, 10.1 (2019).
Modificado el 24 de septiembre de 2026 • FideScore™ 9.15 • Citar este artículo • Paq. Scorm (LMS) • Sugerir mejora • Compartir artículo • Imprimir artículo • Generar QR • Instalar aplicación • ark:28736/1pw4s301h

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