Potestad ordinaria
El canon 131 del Código de Derecho Canónico define la potestad ordinaria de régimen como aquella que la ley vincula a un oficio determinado. La potestad delegada, en cambio, nace de una concesión personal y no de la titularidad de un oficio.
La diferencia tiene consecuencias prácticas:
- Quien posee potestad ordinaria actúa por razón del oficio.
- Quien posee potestad delegada actúa por una autorización concedida a su persona.
- La potestad ordinaria puede ejercerse de modo propio o vicario.
Potestad ordinaria propia
La potestad ordinaria propia pertenece al titular que gobierna en nombre propio dentro de su competencia. El obispo diocesano, por ejemplo, posee en su diócesis la potestad ordinaria, propia e inmediata que necesita para ejercer su misión pastoral, conforme al derecho universal y al derecho particular.
El obispo diocesano no recibe su potestad como mero representante administrativo de otra autoridad. Su oficio posee una responsabilidad pastoral propia sobre la Iglesia particular que le ha sido confiada. Esta autonomía no elimina la comunión jerárquica con el papa ni la obligación de actuar conforme al derecho de la Iglesia.
Potestad ordinaria vicaria
La potestad ordinaria vicaria también está unida a un oficio por la ley, pero quien la ejerce lo hace en nombre de la autoridad a la que representa. El vicario general y el vicario episcopal pertenecen a esta categoría.
La expresión «ordinaria vicaria» reúne dos elementos:
- Ordinaria, porque la potestad nace de un oficio establecido jurídicamente.
- Vicaria, porque su ejercicio tiene lugar en nombre de otra autoridad, ordinariamente el obispo diocesano.
Por este motivo, el vicario no actúa como un segundo obispo diocesano ni como titular de una potestad independiente de la del obispo. Su autoridad procede de la estructura jurídica del oficio y permanece ordenada a la potestad propia del superior.
El Código incluye al vicario general y al vicario episcopal entre quienes poseen potestad ejecutiva ordinaria y, por ello, reciben el título de ordinarios. Sin embargo, cuando el derecho atribuye expresamente una competencia al obispo diocesano, esa competencia corresponde al obispo y no al vicario general o episcopal, salvo que exista un mandato especial.
Diferencia respecto de la potestad delegada
La potestad vicaria no debe confundirse con la potestad delegada. Un vicario puede recibir también facultades delegadas, pero su oficio no depende únicamente de una concesión personal.
| Potestad ordinaria propia | Potestad ordinaria vicaria | Potestad delegada |
|---|
| Está unida al oficio y se ejerce en nombre propio | Está unida al oficio y se ejerce en nombre de otra autoridad | Se concede a una persona para determinados actos |
| Corresponde, por ejemplo, al obispo diocesano | Corresponde, por ejemplo, al vicario general | Depende del mandato recibido |
| Tiene una responsabilidad propia dentro del ámbito jurídico correspondiente | Participa de la autoridad del superior y permanece subordinada a ella | No nace de la titularidad de un oficio |
La doctrina canónica distingue así entre un oficio propio, cuyo titular ejerce la potestad en nombre propio, y un oficio vicario, cuyo titular la ejerce en nombre ajeno.