La dispensa libera legítimamente de la obligación del voto. No constituye una negación de la importancia de la promesa, sino una intervención de la autoridad eclesiástica competente que remite la obligación contraída.
El derecho canónico autoriza la dispensa de los votos privados por causa justa, siempre que la dispensa no perjudique un derecho adquirido por terceros. Además del Romano Pontífice, pueden dispensar:
- El Ordinario del lugar y el párroco respecto de sus súbditos y también de los transeúntes.
- El superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio, respecto de sus miembros, novicios y personas que viven día y noche en una casa del instituto o sociedad.
- Quienes hayan recibido delegación de la Sede Apostólica o del Ordinario del lugar.
Potestad del Ordinario y del párroco
El Ordinario del lugar posee potestad para dispensar de los votos privados de sus súbditos y de quienes se encuentran como transeúntes dentro de su ámbito jurídico. El párroco también puede ejercer esta potestad respecto de sus súbditos y transeúntes, dentro de los límites establecidos por el derecho.
La causa justa debe guardar proporción con la obligación y con las circunstancias personales. Pueden justificar la dispensa, entre otras razones, una dificultad grave no prevista, un cambio sustancial de situación, un bien espiritual mayor, una obligación nueva y cierta o la imposibilidad práctica de cumplir el voto en la forma inicialmente prevista.
La dispensa no puede perjudicar derechos adquiridos por terceros. Una promesa que haya generado legítimamente derechos ajenos exige considerar esos derechos antes de liberar al votante.
Reserva a la Sede Apostólica
El Romano Pontífice posee la plenitud de la potestad de dispensar. El derecho puede reservar determinados votos a la Sede Apostólica, de manera que una autoridad inferior no puede dispensarlos por potestad ordinaria.
La reserva debe distinguirse de la mera dificultad práctica o de la conveniencia de consultar a la diócesis. Cuando el voto está reservado, la autoridad inferior necesita una facultad especial, delegada por la Sede Apostólica o concedida por quien tenga capacidad jurídica para ello.
La tradición canónica reconoce que las autoridades inferiores participan de la potestad de dispensa en la medida en que el derecho o la delegación les atribuyen esa competencia. Santo Tomás explica que la potestad plena reside en el Romano Pontífice, mientras que los demás superiores la ejercen dentro del ámbito que les corresponde; por eso las obligaciones más estables y relevantes pueden quedar reservadas a una autoridad superior.
Las antiguas clasificaciones de votos reservados no deben trasladarse automáticamente al derecho vigente. La reserva actual depende de la legislación aplicable, de la naturaleza concreta del voto y de las facultades válidamente concedidas.
Confesor y fuero interno
La potestad de dispensar en el fuero interno debe distinguirse de la potestad general del Ordinario. El derecho latino citado atribuye expresamente la facultad al Romano Pontífice, al Ordinario, al párroco, a determinados superiores y a los delegados competentes. Por ello, un confesor no puede presumir una potestad universal para dispensar de cualquier voto privado.
En las Iglesias orientales católicas, el derecho propio contempla expresamente la posibilidad de que cualquier confesor dispense de un voto privado en el fuero interno, bajo las condiciones previstas por ese ordenamiento. Esta norma no debe confundirse sin más con la disciplina vigente de la Iglesia latina.